domingo. 28.04.2024

Ayuntamiento de Santander "Ad hoc": Conflictos empresariales y vecinales

Nos llama la atención el hecho declarado por la UTE Parques y Jardines, respecto a que la misma, no habría recibido por parte del Ayuntamiento de Santander ningún tipo de control municipal hasta transcurridos siete años desde la firma contractual, contemplando controversias en ambos sentidos

Llevamos redactando para este medio algunos años sobre Temas de Servicios Urbanos, al igual que para otras ciudades españolas, y, que recuerde, no había observado nunca tantos distintos “affaires” procedentes de un mismo Organismo, casi todos en cadena. 

Jardines; Recogida de R.S.U y Limpieza Viaria, además de quejas ciudadanas, periféricas, brotan de una especie de Cuerno de la Abundancia conflictual sobre actuaciones por parte del Consistorio Santanderino, habiendo expuesto Opinión el pasado mayo, sobre la sufrida Periferia Santanderina.

Como regla general, son escasos los contratos de este volumen económico que escapan por sus longevas trayectorias a algún grado de conflictividad entre las partes, bien de carácter económico o de ejecución, o bien, coinciden ambos.

El 70 u 80% de las prestaciones suelen consistir en gastos de personal, donde la evolución de los salarios ha sido tradicionalmente restringida

Existe un hecho incontrovertible en este tipo de servicios en los cuales el 70 u 80% de las prestaciones suelen consistir en gastos de personal, donde la evolución de los salarios ha sido tradicionalmente restringida, y suponiendo la ejecución de estas duras labores de Recogida de R.S.U. y Mantenimiento de Jardinería, frecuentes absentismos; deficiencias en el servicio; retrasos en pagos al Concesionario, etc. entre otros, contribuyen por un lado al inexcusable desgaste entre las partes intervinientes, y por otro, la rutina de unas prestaciones que podrían conllevar igualmente al desapego de la Administración Pública, en origen hacia los Control de Eficiencia, Eficacia, Economía e Integridad, que por su naturaleza, son consustanciales a la Administración. 

Nos llama la atención el hecho declarado por la UTE Parques y Jardines, respecto a que la misma, no habría recibido por parte del Ayuntamiento de Santander ningún tipo de control municipal hasta transcurridos siete años desde la firma contractual, contemplando controversias en ambos sentidos.

Afamados autores como J. V. González García, A. Palomar Olmeda, J. Leguina Villa y Ramón Tamames, entre otros muchos, así como Tesis Doctoral del Autor, páginas 713 y s.s. han aseverado, entre otros puntos a lo referenciado, que:

La evaluación de la eficacia de una gestión no puede plantearse seriamente si no se dispone plenamente de una planificación asentada en unos programas en los cuales los objetivos aparezcan claramente establecidos y especificados en la medida de lo posible. Es decir, a través de la eficacia medimos la relación entre los recursos obtenidos y los objetivos esperados.

El control de la eficiencia supone el poder disponer de unas pautas o valores de referencia, frente a los cuales sea posible establecer comparaciones, o lo que es lo mismo, medir la relación entre los recursos empleados y los resultados obtenidos.

Abunda el Prof. Tamames, que la misión de la eficiencia es estrictamente económica, mientras que la eficacia es organizativa o administrativa, suponiendo ambas otras autotutelas de las AAPP, en su consideración de actuaciones públicas enérgicas a través de los servicios prestados.

Como colofón y resumen, hacer mención jurisprudencialmente, siguiendo la doctrina expresada por el T.C. en la S.S 178/1989 (2/11/1989) y 22/1984, sintetizadas por Alfonso Parejo, así como S.T.S.J. de Santa Cruz de Tenerife (29/10/99) y otras SALAS, en opinión de este humilde jurista, dichos principios y controles aplicables en el procedimiento de adjudicación, son además extrapolables al periodo de ejecución de los trabajos, siempre y cuando no se perviertan las reglas, sin haber comunicado posibles deficiencias o desacuerdos, lo cual supondría caducidad de una acción o su prescripción bajo el supuesto de ausencia previa de disconformidad a su tiempo y sazón, es decir, no se manifiesta hasta transcurridos siete años desde la firma contractual, según ALEGACIONES de parte.

Admisible pues, el silencio de las AAPP en el tiempo, como muestra de carencia de inconformidad.

Indudablemente, no podemos acceder a los Expedientes respectivos por carecer de “interés legítimo”, y ampliar algo más para nuestros lectores, quedando reflejadas nuestras reservas ante tal circunstancia, y antes de recurrir a los Tribunales, siempre se sugiere aquello de “alcanzar un mal acuerdo antes que un buen pleito”.
 

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